"El mundo era tan reciente,
que muchas cosas carecían de nombre,
y para mencionarlas
había que señalarlas con el dedo."
100 Años...

sábado, 5 de noviembre de 2011

Aunque se caiga, los tiempos ya han cambiado.

Artículo 1º: Toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo durante las primeras doce semanas del proceso gestacional.


Artículo 2º: Toda mujer tiene derecho a acceder a la realización de la práctica del aborto en los servicios del sistema de salud, en las condiciones que determina la presente ley.


Artículo 3º: Fuera del plazo establecido en el art 1º toda mujer tiene derecho a decidir la interrupción del embarazo en los siguientes casos:


a) Si el embarazo fuera producto de una violación, acreditada con denuncia judicial o policial o formulada en un servicio de salud.
b) Si estuviera en riesgo la salud o la vida de la mujer.
c) Si existieran malformaciones fetales graves.


Artículo 4º: Previamente a la realización del aborto en los casos previstos en la presente ley, se requerirá el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito.


Artículo 5º: Los servicios de salud del sistema público garantizarán el acceso gratuito a las prestaciones mencionadas en los arts. 1º y 3º y los de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Asimismo deberán garantizar en forma permanente las prestaciones enunciadas en la presente ley, incluyendo el personal de salud, instalaciones e insumos requeridos.


Artículo 6º: Aquellos médicos/as y demás personal de salud que manifiesten objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia esta ley, deberán hacerlo saber a las autoridades de los establecimientos a los que pertenezcan dentro del plazo de treinta días corridos contados a partir de la promulgación de la presente ley. Quienes ingresen posteriormente podrán manifestar su objeción de conciencia en el momento en que comiencen a prestar servicio. Los/as profesionales que no hayan expresado objeción en los términos establecidos no podrán negarse a efectuar las intervenciones. En todos los casos la autoridad responsable del servicio de salud deberá garantizar la realización de la práctica.


Artículo 7º: Las prácticas profesionales establecidas en la presente ley se efectivizarán sin ninguna autorización judicial previa.


Artículo 8º: En caso de que la interrupción del embarazo deba practicarse a una mujer de menos de catorce años se requerirá el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales, o en su ausencia o inexistencia de su guardador de hecho. En todos los casos la niña deberá ser oída y frente a cualquier otro interés se considerará primordial la satisfacción del interés superior de la niña en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849).


Artículo 9º: Si se tratara de una mujer declarada incapaz en juicio se requerirá el consentimiento informado de su representante legal.


Artículo 10º: Derogase el Art. 85 inc. 2 del Código Penal de la Nación.
.
Artículo 11º: Deróganse los Arts. 86 y 88 del Código Penal de la Nación.


Artículo 12: De forma.



jueves, 27 de octubre de 2011






Es cierto, hay cosas como la muerte desde las que no se vuelve.
De este precedente tampoco.

viernes, 21 de octubre de 2011

El ser humano continuó evolucionando
mediante actos de desobediencia.
Su desarrollo espiritual sólo fue posible
porque hubo personas que se atrevieron a
decir no: desobediencia a las autoridades
que trataban de amordazar los pensamientos nuevos
y a la autoridad de opiniones según los
cuales el cambio no tenía sentido. En este punto
de la historia, la capacidad de dudar, de criticar
y de desobedecer puede ser todo lo que media entre la
posibilidad de un futuro para la humanidad y el
fin de la civilización
.


Erich Fromm

miércoles, 12 de octubre de 2011